En el Diario Oficial de la Federación (DOF) de 12 de junio de 2015 se publicaron diversas reformas al Título Quinto Bis de la Ley Federal del Trabajo (LFT) que en esencia, además de fijar en quince años la edad mínima para trabajar, extendieron hasta los dieciocho años algunas normas protectoras que antes regían solamente para los menores de dieciséis.
Estos cambios son consecuencia de la reforma a la fracción III del apartado A del artículo 123 constitucional de 17 de junio de 2014, que es la que elevó la edad mínima de los catorce a los quince años, y de la ratificación del convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo (DOF de 13 de mayo de 2015), que es uno de los convenios fundamentales de la Organización, mismo que fue ratificado por México el 10 de junio de 2015 y que entrará en vigor el 10 de junio de 2016.
El artículo 1 del Convenio 138 obliga a los miembros que lo ratifican “a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores”.
Por su parte, el artículo 2 determina que la edad mínima para trabajar “no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años”, mientras que de acuerdo con su artículo 3, ningún menor de dieciocho años debe desempeñar trabajos que puedan resultar peligrosos para su salud, seguridad o moralidad.
México había ya ratificado el Convenio 182 “sobre las peores formas de trabajo infantil” de 1999, que es otro de los convenios fundamentales de la OIT. Entre las peores formas que prevé su artículo 3o. se encuentra todo trabajo que “por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños”.
De las reformas a la LFT vale la pena destacar lo siguiente:
a) El artículo 22 prohíbe el trabajo de los mayores de quince años y menores de dieciocho, que no hayan terminado la educación básica obligatoria, es decir, la secundaria. Sin embargo, conserva la posibilidad de que la autoridad laboral apruebe casos en los que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
b) La autorización que el anterior artículo 23 exigía para que pudieran trabajar los menores de dieciséis años, a cargo de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato, de la junta de conciliación y arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política, la requiere ahora el artículo 22 para los menores de dieciocho años.
c) La obligación que imponía el anterior artículo 22 Bis para que la autoridad laboral hiciera cesar cualquier trabajo de un menor de catorce años fuera del círculo familiar, comprende ahora a los menores de quince años en el artículo 23, que conserva la pena al patrón de 1 a 4 años de prisión y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
El propio artículo 23 sigue entendiendo por “círculo familiar” el ambiente laboral que incluye a los parientes por consanguinidad, ascendientes o colaterales, hasta el segundo grado, es decir, a los padres, abuelos y hermanos.
En realidad, la autorización implícita en el artículo 23 para que los menores de quince años trabajen dentro del círculo familiar es contraria a la fracción III del apartado A del artículo 123 constitucional, que prohíbe el trabajo de todos los menores de quince años, sin excepción.
d) El artículo 23 también prohíbe que los menores de dieciocho años realicen cualquier actividad peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral, aún dentro del círculo familiar. Esta prohibición se relaciona con las que imponen los artículos 175 y 176, algunas de las cuales solo regían para los menores de dieciséis años y hoy rigen para todos los menores de dieciocho.
e) A partir de las reformas de 2015, las prohibiciones para los menores de dieciocho años, incluyen cualquier trabajo después de las diez de la noche, labores en cantinas o tabernas y centros de vicio y cualquier sitio en donde se consuma alcohol (artículo 175).
Comprenden además, entre otras actividades, las que están expuestas a ruidos, vibraciones, radiaciones, condiciones térmicas elevadas, presiones ambientales anormales, agentes químicos contaminantes, residuos peligrosos, agentes biológicos y enfermedades infecto contagiosas; las labores agrícolas, silvícolas, de caza y pesca y aserraderos; los trabajos en construcciones, en altura, en espacios confinados y en vialidades con amplio tráfico vehicular; los trabajos de soldadura y corte; las de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y del acero, petrolera y nuclear; los trabajos en ladrilleras, vidrieras, cerámicas, cereras, tabacaleras; las relacionadas con la generación y transmisión de electricidad; las que tengan que ver con recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas; los trabajos en buques, minas, labores submarinas y subterráneas; aquellas en donde los menores tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores; las labores con alto grado de dificultad, bajo presión de tiempo o que demanden alta responsabilidad o requieran de una concentración y atención sostenidas, y los trabajos ambulantes, salvo que, en este último caso, se cuente con una autorización especial de la inspección de trabajo (artículo 176).
f) Los menores de dieciocho años deben contar con un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que ordenen las autoridades laborales (artículo 174).
g) Los menores de dieciocho años no pueden trabajar tiempo extraordinario ni en domingos o días de descanso obligatorio (artículo 178). No obstante, vale la pena advertir que la limitante en la duración de la jornada a seis horas, en periodos no mayores de tres y con descansos de cuando menos una hora, sigue rigiendo solamente para los menores de dieciséis años (artículo 177).
h) Los menores de dieciocho años deben disfrutar de un periodo anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos (artículo 179).
i) Los patrones de los menores de dieciocho años deben informar y tener a disposición de la autoridad los registros y documentos que indiquen el nombre y apellidos de los menores, sus edades o fechas de nacimiento, la clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones de trabajo, incluyendo a quienes reciban orientación, capacitación o formación profesional en sus empresas. Deben además distribuir el trabajo para que los menores puedan cumplir sus programas escolares y proporcionarles capacitación y adiestramiento (artículo 180).
Los empleadores que tienen trabajando a menores de dieciocho años deben tener especial cuidado en cumplir con las nuevas normas de la LFT que están ya en vigor y que incluyen fuertes sanciones para quienes no cumplan con ellas.
Estamos conscientes de que en buena medida, la normatividad que pretende proteger a los menores trabajadores no es mucho más que un buen propósito, ya que las circunstancias de pobreza y desigualdad que prevalecen en México hacen poco probable que en un tiempo razonablemente corto formen parte del derecho positivo. En ese sentido, puede parecer ilusorio y hasta inútil el reforzamiento de las medidas protectoras, pero cuando menos se reconoce la necesidad imperiosa de cuidar a nuestros niños y adolescentes y ello es razón suficiente para aplaudir estas reformas que esperamos que al menos en el sector formal de la economía alcancen pronto una vigencia real y que se vaya extendiendo en el menor plazo posible a todos los sectores de la actividad económica.