EL COVID-19 Y LAS RELACIONES DE TRABAJO-PARTE IV

1/4/2020
Derecho laboral

El 31 de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo del secretario de Salud que establece las acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 en el que ordena la suspensión inmediata de las actividades “no esenciales” del 30 de marzo (fecha anterior al acuerdo) al 30 de abril.

Antes de revisar qué empresas pueden seguir operando por ser esenciales, es importante recordar que en otro acuerdo del 24 de marzo el secretario de Salud había dictado algunas “medidas preventivas”, entre ellas que en el sector privado seguirían laborando las empresas, negocios, establecimientos mercantiles y los que fuesen necesarios para enfrentar la contingencia, siempre y cuando no correspondieran a espacios cerrados con aglomeraciones. Asimismo, había ordenado evitar la asistencia a los centros de trabajo de los adultos mayores de 65 años y a personas especialmente vulnerables como mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, discapacitados, enfermos crónicos o con supresión del sistema inmunológico quienes, en una decisión que estimamos ilegal por las razones que expusimos en el primer comunicado de esta serie, tendrían que seguir recibiendo su salario y prestaciones. Al menos había quedado claro que esas personas podían seguir prestando sus servicios desde su domicilio.

Esta situación cambia drásticamente con el nuevo acuerdo que, como ya lo señalamos, ordena la suspensión de todas las actividades, salvo las esenciales, lo que incluso parece impedir el trabajo desde el domicilio del trabajador, lo que resulta absurdo, ya que no se trata de parar la economía del país sino de evitar los contagios. Creemos que es un error involuntario del secretario de Salud quien es competente para determinar medidas sanitarias, pero no para establecer prohibiciones que son ajenas a esa finalidad. Advertimos además algunas diferencias en los sujetos vulnerables.

Por lo que toca a las actividades esenciales, el nuevo acuerdo las ordena en cinco grupos (sugerimos acudir directamente al Diario Oficial para ver los detalles):

· Las directamente necesarias para atender la emergencia sanitaria.

· Seguridad pública y protección ciudadana, defensa de la soberanía, procuración e impartición de justicia y actividad legislativa.

· Sectores fundamentales de la economía.

· Operación de los programas sociales del gobierno, y

· Mantenimiento y reparación de la infraestructura de servicios esenciales.

Aún en estos casos no podrán reunirse más de 50 personas ni permitir los servicios de los mayores de 60 años y las demás personas que el acuerdo considera vulnerables.

Anuncia además un retorno gradual y regionalizado a las actividades laborales después del 30 de abril, por lo que aun en caso de que en esa fecha se dé por concluido el estado de emergencia, es probable que algunas empresas no puedan volver a la normalidad laboral.

A partir de lo expuesto, distinguimos los siguientes supuestos:

1. Los establecimientos que no realizan las actividades consideradas como esenciales deberán haber suspendido ya todos los trabajos.

2. Los establecimientos que realizan exclusivamente actividades esenciales deben continuar con ellas, evitando concentraciones mayores de 50 personas y el trabajo de los sujetos vulnerables.

3. Los establecimientos que realizan algunas actividades esenciales y otras no esenciales solamente deben continuar con las primeras, evitando concentraciones mayores de 50 personas y el trabajo de los sujetos vulnerables.

Este acuerdo no dice nada respecto de los salarios de los trabajadores cuyas relaciones de trabajo deben suspenderse, lo que genera dos problemas y motiva dos conclusiones contrarias:

a) Al no haber derogado expresamente el acuerdo anterior, deben considerarse vigentes las disposiciones que no lo contradicen como es el pago de los salarios y prestaciones a las personas que aquel acuerdo consideró como vulnerables y que por ello no debían asistir a los centros de trabajo, pero no a los demás trabajadores.

b) Al insistir en que se trata de una “emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor” y no de una “contingencia sanitaria”, que es el supuesto para el que la Ley Federal del Trabajo determina que procede el pago de una indemnización de un salario mínimo por cada día en que dure la suspensión de los trabajos hasta un máximo de 30 días, según lo explicamos en los comunicados anteriores de esta serie, deja abierta la posibilidad de que las empresas que no puedan seguir trabajando, lleven a cabo una suspensión total o parcial de las relaciones con sus trabajadores y sigan un procedimiento complejo ante la junta de conciliación y arbitraje competente (una vez que la junta reanude sus labores) para pedirle que apruebe la suspensión y fije una indemnización que no podría exceder de un mes de salario (integral), lo que solo tendría sentido si se prolongara la suspensión más allá del 30 de abril.

Como se puede ver, el gobierno federal sigue generando una gran incertidumbre ante la cual no hay mejor consejo que pactar con los trabajadores o con sus sindicatos las condiciones de la suspensión, respetando siempre los mínimos legales, pero, sobre todo, entendiendo que la reanudación de los trabajos requiere de la colaboración de todos y de que la solución a la que se llegue sea lo más justa posible.


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