EL COVID-19 Y LAS RELACIONES DE TRABAJO-PARTE III

31/3/2020
Derecho laboral

En la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del 30 de marzo se publicó el Acuerdo del Consejo de Salubridad General que declara que la epidemia del COVID-19 es una “emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor” y encomienda a la Secretaría de Salud que tome las acciones necesarias para atenderla. Esa misma tarde escuchamos al canciller Marcelo Ebrard insistir en que no se trata de una contingencia sanitaria sino de una “emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor” y al día siguiente se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el aviso que da a conocer la “declaratoria de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor” con lo que el gobierno de la Ciudad se suma al juego del gobierno federal.

¿Por qué la insistencia en hablar de una emergencia y no de una contingencia? Por la razón que anticipamos en nuestros comunicados previos de aparentar que no estamos dentro de los supuestos de los artículos 42 Bis y 427, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo (LFT) para la suspensión de las relaciones de trabajo con motivo de una contingencia sanitaria y tratar de justificar que no opera la indemnización de un día de salario mínimo general vigente por cada día que dure la suspensión, sin exceder de un mes, que establece la fracción IV del artículo 429. Por más que vaya en contra de una norma injusta, se trata de un vil engaño y de una falta de respeto al estado de derecho.

La fuerza mayor es también causa de suspensión de las relaciones de trabajo, pero a diferencia de la contingencia sanitaria requiere de la aprobación posterior de la junta de conciliación y arbitraje y conlleva el riesgo de que la desapruebe y ordene el pago de los salarios completos o incluso de que los trabajadores rescindan el contrato de trabajo y demanden la indemnización de tres meses de salario y veinte días por cada año de antigüedad, todo ello a razón del salario completo e integrado, además de la prima de antigüedad y los salarios vencidos. Si la pequeña empresa sobrevive a las medidas de las autoridades sanitarias, es casi seguro que no subsistirá a una condena de esa magnitud. Sobra decir que la razón principal para que desaparezcan las juntas de conciliación y arbitraje es su dependencia total de los poderes ejecutivos, por lo que si el secretario de Relaciones Exteriores ya dijo cómo resolverá la Junta Federal, no tenemos muchas dudas de que así lo hará.

La relación entre el COVID-19 y la suspensión de los trabajos para ciertas categorías de trabajadores y determinadas actividades es innegable y está reconocida en los diversos acuerdos, avisos, decretos y recomendaciones que han expedido las autoridades sanitarias. Es también indudable que la indemnización que prevé la fracción IV del artículo 429 es absolutamente injusta al recargar en los trabajadores el mayor peso de la pandemia, norma que le debemos a la connivencia de Calderón y Peña Nieto, pero por ahora es la Ley y no hay más remedio que cumplirla.

Cabe recordar que según la exposición de motivos de la iniciativa de Felipe Calderón de agosto de 2012, las reformas a los artículos referidos proporcionarían los mecanismos para que la autoridad laboral pudiera responder eficaz y oportunamente a “situaciones de contingencias sanitarias, como la vivida en nuestro país en el 2009”. No tenemos en la historia reciente nada más semejante a la pandemia del A-H1N1 que la del COVID-19, por lo que no duda de que tales reformas fueron diseñadas (con malicia) para atender una situación como la que ahora sufrimos.

La LFT contempla también las contingencias sanitarias en otros artículos como el 132 cuya fracción XIX Bis ordena que los patrones proporcionen a sus trabajadores los elementos que señale la autoridad competente para prevenir enfermedades en caso de que se declare una contingencia de esa naturaleza y los artículos 168 y 175 que para el mismo supuesto prohíben utilizar el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia y el  de los menores de dieciocho años, conservando en ambos casos sus salarios, prestaciones y derechos. ¿Será que como no se trata de una “contingencia sanitaria” sino de una “emergencia sanitaria” no surgirán estas obligaciones patronales?

Ciertamente fue mal empleada la palabra “contingencia” que según el diccionario de la lengua española es algo que puede o no suceder o, en la acepción que quizás se acerca más a la intención del legislador, es sinónimo de riesgo. En ese sentido queda mejor la palabra “emergencia” que de acuerdo con el mismo diccionario es una situación de peligro que requiere una acción inmediata. No obstante, cualquier criterio razonable de interpretación de la norma nos lleva a la conclusión evidente de que se diseñó para una situación como la que estamos viviendo.

Habría que agregar que el Congreso de la Unión, ampliamente dominado por Morena, tuvo tiempo suficiente para modificar los artículos referidos, una vez que se supo a ciencia cierta que la pandemia llegaría a nuestro país. No lo hizo y ahora se quieren trasladar los costos a las empresas y, lo peor del caso, es que la inmensa mayoría de ellas no está en condiciones de asumirlos, como tampoco lo está la clase trabajadora. Está claro que el gobierno federal no quiere asumir ninguno.

No discutimos aquí la justicia de la medida sino su legalidad y la falta de respeto al estado de derecho, sobre todo cuando sale el canciller Ebrard, en representación del presidente López Obrador, a amenazar a las empresas de que si no pagan el salario completo de los trabajadores durante el mes que se supone durará el estado de emergencia (que podría prolongarse por mucho tiempo más) les irá peor, que perderán los juicios que decidan promover y que podrán sufrir consecuencias incluso de carácter criminal si por su negligencia se contagian más personas (hablo de memoria, de lo que recuerdo de su lamentable intervención).

Hay que tener mucho cuidado con los discursos que tergiversan las normas jurídicas para dar apariencia de legalidad a decisiones que no lo son. No son prácticas democráticas.


 

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